Estructura del Convenio Solas
Estructura del convenio SOLAS
El convenio
SOLAS incluye disposiciones por las que se establecen obligaciones de
carácter general, procedimientos de enmienda y otras disposiciones.
El mismo
está acompañado de un anexo dividido en capítulos.
Estos capítulos son:
Capítulo I
Construcción –
Compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones
eléctricas
La subdivisión de los buques de pasaje en
compartimientos estancos ha de estar concebida de modo que después de la
supuesta avería en el casco del buque éste permanezca a flote y en posición de
estabilidad. También se establecen prescripciones relativas a la integridad de
la estanquidad y a la disposición del circuito de achique para buques de
pasaje, así como prescripciones de estabilidad para buques de pasaje y de
carga.
El grado de compartimentado -medido a partir de la distancia máxima permisible
entre dos mamparos adyacentes- varía con la eslora del buque y el servicio a
que esté destinado. El grado más elevado de compartimentado es aplicable a los
buques de pasaje.
Las prescripciones relativas a las instalaciones de máquinas e instalaciones
eléctricas tienen por objeto asegurar que se mantienen, en diversas situaciones
de emergencia, los servicios esenciales para la seguridad del buque, de los
pasajeros y de la tripulación.
En 2010 se adoptaron las "normas basadas en objetivos" para
petroleros y graneleros, en las que se establece que los buques nuevos deberán
proyectarse y construirse para una vida útil de proyecto específica, y deben
ser seguros y racionales desde el punto de vista del medio ambiente, tanto sin
avería como en determinadas condiciones de avería, durante toda su vida útil.
Estas reglas estipulan que los buques deben tener la resistencia, integridad y
estabilidad adecuadas para reducir a un mínimo el riesgo de pérdida del buque y
de contaminación al medio marino debido a un fallo estructural, incluidos los
desmembramientos, que puedan resultar en inundación o en la pérdida de
integridad de la estanquidad.
Capítulo
II
Prevención, detección y extinción de incendios
En este capítulo figuran disposiciones pormenorizadas de seguridad contra
incendios aplicables a todos los buques, que incluyen medidas específicas en
relación con los buques de pasaje, los buques de carga y los buques tanque.
En estas disposiciones se establecen los siguientes principios: división del
buque en zonas principales y verticales mediante mamparos límite estructurales
aislados; separación entre los espacios de alojamiento y el resto del buque
mediante mamparos límite estructurales aislados; uso restringido de materiales
combustibles; detección de cualquier incendio en la zona en que se origine;
contención y extinción de cualquier incendio en el espacio en que se origine;
protección de los medios de evacuación y de acceso a posiciones para combatir
los incendios; pronta disponibilidad de dispositivos extintores de incendios;
reducción al mínimo del riesgo de inflamación de los gases de la carga.
Capítulo III
Dispositivos y medios de salvamento
En este capítulo figuran disposiciones relativas a dispositivos y medios de
salvamento, que incluyen prescripciones relativas a los botes salvavidas, botes
de rescate y chalecos salvavidas en función del tipo de buque. En el Código
internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS) se establecen prescripciones
técnicas específicas relativas a los dispositivos de salvamento, que en virtud
de la regla 34 tienen carácter obligatorio, al establecerse que todos los
dispositivos y medios de salvamento cumplirán las prescripciones aplicables del
Código IDS.
Capítulo IV
Radiocomunicaciones
En este capítulo se incorpora el Sistema mundial de socorro y seguridad
marítimos (SMSSM). Todos los buques de pasaje y de carga de tonelaje bruto
igual o superior a 300 dedicados a viajes internacionales deberán llevar el
equipo destinado a mejorar las posibilidades de salvamento tras un accidente,
incluidas las radiobalizas de localización de siniestros por satélite (RLS) y
los respondedores de búsqueda y salvamento (RESAR) usados para la ubicación de
buques o de embarcaciones de supervivencia.
Las reglas del capítulo IV versan sobre los compromisos contraídos por los
gobiernos para la provisión de servicios de radiocomunicaciones, así como las
prescripciones relativas al transporte de equipos de radiocomunicaciones a
bordo de los buques. Este capítulo está estrechamente vinculado con el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Capítulo V
Seguridad en la navegación
En el capítulo V se indican ciertos servicios de seguridad de la navegación que
deben proveer los Gobiernos Contratantes, y contiene disposiciones de carácter
operacional aplicables en general a todos los buques dedicados a toda clase de
viajes. Esto resulta un contraste considerando el Convenio en su totalidad, que
sólo es aplicable a ciertas clases de buques dedicados a viajes
internacionales.
Los temas de que trata este capítulo comprenden el mantenimiento de servicios
meteorológicos para buques; el servicio de vigilancia de hielos; la
organización del tráfico; y la provisión de servicios de búsqueda y salvamento.
En ese mismo capítulo se estipula también la obligación de los capitanes de
prestar asistencia a quien se encuentre en peligro, y la obligación de los
Gobiernos Contratantes de adoptar medidas que garanticen que desde el punto de
vista de la seguridad todos los buques llevan dotación suficiente y competente.
Por medio de este capítulo se confiere carácter obligatorio al transporte de
registradores de datos de la travesía (RDT) y a los sistemas de identificación
automática (SIA) a bordo de buques.
Capítulo VI
Transporte de cargas
Este capítulo versa sobre todos los tipos de cargas (excepto líquidos y gases a
granel) "que, debido a los riesgos particulares que entrañan para los
buques y las personas a bordo, puedan requerir precauciones especiales".
En sus reglas se establecen prescripciones relativas a la estiba y sujeción de
las cargas y de las unidades de carga (como, por ejemplo, los
contenedores).
Capítulo VII
Transporte de
mercancías peligrosas
En este capítulo, las reglas figuran en tres partes:
Parte A - Transporte de mercancías peligrosas en bultos – que contiene
disposiciones sobre clasificación, embalaje, marcado, etiquetado y rotulación,
documentos y estiba de las sustancias peligrosas. Por otra parte, se exige a
los Gobiernos Contratantes que publiquen instrucciones en sus respectivos
países, al tiempo que también se confiere carácter obligatoria al Código
marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG), elaborado por la
OMI, que se actualiza constantemente para dar cabida a nuevas mercancías
peligrosas y para complementar o revisar las disposiciones existentes.
Parte A-1 – Transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel – en la
que se establecen prescripciones sobre documentos, estiba y segregación en
relación con estas mercancías y se dispone la obligación de notificar sucesos
en que intervengan mercancías peligrosas.
En la Parte B se establecen prescripciones sobre la construcción y
equipo de buques que transporten productos químicos líquidos peligrosos a
granel y se dispone que los buques tanque quimiqueros cumplirán lo dispuesto en
el Código internacional de quimiqueros (Código CIQ).
En la Parte C se establecen prescripciones sobre la construcción y
equipo de buques que transporten gases licuados a granel y se establece que los
buques gaseros cumplirán lo establecido en el Código internacional de gaseros
(Código CIG).
En la Parte D se establecen prescripciones especiales para el
transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta
actividad en bultos a bordo de los buques, y también se dispone que los buques
que transportan tales productos cumplirán lo dispuesto en el Código internacional
para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y
desechos de alta actividad en bultos a bordo de los buques (Código CNI).
En el presente capítulo se establece que el transporte de mercancías peligrosas
se realizará de conformidad con las prescripciones pertinentes del Código
marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).
Capítulo VIII
Buques nucleares
En este capítulo se establecen prescripciones básicas sobre los buques de
propulsión nuclear y se refiere, de modo especial, a los riesgos radiológicos.
Por otra parte, en sus prescripciones se remite al detallado y amplio Código de
seguridad para buques mercantes nucleares, que fue adoptado por la Asamblea de
la OMI en 1981
Capítulo IX
Gestión de la seguridad operacional de los buques
En este capítulo se confiere carácter obligatorio al Código internacional de
gestión de la seguridad (Código IGS), en el que se dispone que el propietario
del buque o toda otra persona que haya asumido la responsabilidad del buque
deberá establecer un sistema de gestión de la seguridad (la
"Compañía").
Capítulo X
Medidas de
seguridad aplicadas a las naves de gran velocidad
En este capítulo se confiere carácter obligatorio al Código internacional de
seguridad para naves de gran velocidad (Código NGV).
Capítulo XI
Medidas
especiales para incrementar la seguridad marítima
En este capítulo se aclaran las prescripciones relativas a la autorización de
las organizaciones reconocidas (responsables de llevar a cabo reconocimientos e
inspecciones en representación de las Administraciones); los reconocimientos
mejorados; el sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su
identificación; y la supervisión por el Estado rector del puerto respecto de las
prescripciones operacionales.
Capítulo XII
Medidas
especiales para incrementar la protección marítima
En la regla XI-2/3 de este capítulo se consagra la aplicación del Código
internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias
(Código PBIP). La Parte A de dicho Código es obligatoria y en la Parte B
figuran orientaciones sobre la mejor manera de cumplir las prescripciones
obligatorias. Mediante la regla XI-2/8 se confirma la función que desempeña el
capitán, al adoptar las decisiones que, según su criterio profesional, fuesen
necesarias para mantener la seguridad del buque. Asimismo, se establece que el
capitán no se verá forzado por la compañía, el fletador, ni ninguna otra
persona en lo que respecta a la toma de decisiones a este respecto. En la
regla XI-2/5 se dispone que todos los buques estarán provistos de un sistema de
alerta de protección del buque. En la regla XI-2/6 se establecen prescripciones
relativas a las instalaciones portuarias, en la que se dispone, entre otras
cosas, que los Gobiernos Contratantes se asegurarán de que se efectúen las
evaluaciones de la protección de las instalaciones portuarias y de que los
planes de protección de las instalaciones portuarias se elaboren, implanten y
revisen de conformidad con lo dispuesto en el Código PBIP. En otras reglas de
este capítulo se establecen prescripciones sobre la facilitación de información
a la OMI, el control de los buques en puerto (que incluyen las medidas de
control y cumplimiento, entre ellas, la demora del buque, la detención del
buque, la restricción de sus operaciones, incluidos, a su vez, los movimientos
dentro del puerto o la expulsión del buque del puerto) y las
responsabilidades concretas de las compañías.
Capítulo XII
Medidas de
seguridad aplicables a los graneleros
En este capítulo se establecen prescripciones estructurales aplicables a los
graneleros de eslora igual o superior a 150 mts.

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